La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa viene mostrando, últimamente, un criterio más estricto al momento de pronunciarse sobre excusaciones y recusaciones.
En una resolución reciente, la Sala 1, conformada por las juezas Laura Torres y Marina Alvarez, no hizo lugar a la excusación planteada por una jueza de primera instancia, al señalar –entre otros fundamentos– que las “razones de decoro y delicadeza” no pueden transformarse en “una causa genérica de desplazamientos de causas” y que el “trato frecuente” tampoco es un “argumento excusante”.
La jueza, al excusarse, dijo que su hijo había concurrido a la escuela durante varios años, y “hasta hace unos meses”, junto a un hijo de una de las partes intervinientes en la causa, y que “la amistad entre ellos” había generado “frecuencia en el trato y amistad entre las madres, lo que se efectivizó a través del contacto personal y por medio de redes sociales (Whatsapp) con habitualidad”.
A su vez, el juez piquense rechazó la excusación manifestando que “la razón esgrimida para el apartamiento debe ser valuada con mayor estrictez (…), ya que no aprecian motivos serios ni fundados que provoquen violencia moral insuperable que la justifiquen”.
“El apartamiento vulnera el principio de juez natural y perturba el funcionamiento de la organización judicial; sin perjuicio que la dimensión de la localidad determina que exista contacto personal con la comunidad, como así también que la pertenencia a las redes sociales es (una cuestión) voluntaria”, remarcó. Y agregó que su colega “no acreditó mínimamente” las causales del artículo 30.
Los camaristas, al momento de resolver, avalaron lo indicado por el magistrado de General Pico. “El instituto bajo tratamiento (excusación) determina un análisis estricto y una adecuada ponderación, puesto que –con su aplicación– se desplaza la normal competencia de los magistrados y, por ende, la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, lo que conduce a colegir que las causales que se invocan, deben ser interpretadas con prudencia y el rigor intelectual que impone su excepcionalidad”, dijeron.
En tal sentido, sostuvieron que “el argumento excusante no resulta idóneo” y añadieron incluso que hoy los hijos ya no son compañeros de escuela. “No hay (en el planteo) ninguna referencia objetiva y precisa, más allá de la genérica invocación contenida en el artículo 30, que demuestre (que la jueza) se halle incursa en una situación que le genere violencia moral –que no fue invocada– y que afecte su imparcialidad. La pertenencia a un grupo de Whatsapp, ciertamente no lo es”.
“No es la frecuencia de trato, sino ‘la amistad’ que se exterioriza con ella, la que justifica y objetiva la excusación, recaudo que ni siguiera ha expresado la magistrada; como tampoco esgrimió que intervenir como jueza le genere violencia moral ni adujo circunstancias que demuestren que la inhibición se sustentó en fundamentos serios”, acotaron las camaristas.
“Si bien la fórmula contenida en el artículo 30 no impone una explicación detallada –indicaron–, sí es necesario que la expuesta represente la afectación de sentimientos que impidan conducirse con independencia e imparcialidad. Ello por cuanto su jerarquía e imparcialidad deben estar por encima de cualquier sospecha en la misión de entender y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento”.
Más adelante, la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones sostuvo que “la fórmula flexible ‘razones de decoro y delicadeza’, no implica que quede al margen de toda ponderación, en tanto la regla general que rige la excusación –y la recusación– se orienta a asegurar la conducta imparcial y objetiva de los magistrados, y tornar así insospechable sus decisiones en miras a una recta administración de la justicia; pero evitando que se transformen en una causal genérica de desplazamiento de causas y, paralelamente, del juez natural de la causa”.
Como conclusión, Torres y Alvarez le dieron la razón al juez piquense, dado que la causal invocada por la magistarda santarroseña “no tiene entidad que demuestre que, efectivamente, el trato con las partes pudiera mellar su ánimo, produciendo una coerción moral que afecte su independencia e imparcialidad en la tarea jurisdiccional de decidir”.